Testamento

Artículo de interés jurídico notarial. Escribe la Escribana Silvina del Valle Colombo.

La transmisión por causa de muerte tiene lugar por medio de la sucesión ab-intestato (sin testamento) o sucesión testamentaria (con testamento).

Refiriéndonos al tema que nos ocupa, se trata de una disposición de bienes de última voluntad y la misma es revocable. Es un acto jurídico unilateral. Las disposiciones que abarque dicho acto podrán ser patrimoniales como por ejemplo que el testador realice un legado de cosa cierta o la institución de herederos o de índole extrapatrimonial como ser el nombramiento de un tutor para los hijos.

La edad a partir de la cual se puede otorgar testamento es a los 18 años y es preciso que el testador se encuentre en su perfecta razón.

Las formalidades en este acto personalísimo son exigidas ad solemnitatem para cada manera de testar. Las formas comunes y ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado. Sin embargo las dos primeras de las nombradas son las formas más usuales.

El artículo 3639 del Código Civil establece: «El testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido».

El testamento por acto público es el que se otorga ante un escribano público, por escritura pública y en presencia de tres testigos que residan en el lugar del asiento del registro notarial.

Las liberalidades del testador no podrán afectar a la legítima de los herederos forzosos, hijos, cónyuge y padres, existen acciones de protección si es que la misma es lesionada.

En cambio hay una porción disponible con la cual se puede mejorar por vía testamentaria a quien el testador eligiese, o bien a falta de legítima, por no haber herederos forzosos, es el caso por ejemplo en que el testador es soltero, no tiene hijos y que sus padres han fallecido, entonces dispone libremente por vía testamentaria a favor de una sobrina, o a favor de otra persona sea o no familiar.

El artículo 3714, dice: «Son herederos forzosos, aunque no sean instituidos en el testamento, aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción que no puede privarlos, sin justa causa de desheredación».

El presente comentario es realizado en aspectos generales y en forma abstracta, no se olvide de consultar con su escribano el caso particular cuando pretenda requerir un acto. Ello a los fines de no incurrir en un análisis impropio ya que estas notas son solamente de índole informativo general.

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